Delitos contra la vida
En el Primer Título del Libro Segundo de nuestro Código Penal, el Legislador protege el bien jurídico que considera más valioso: la protección de la persona física.
El Código Penal Argentino, en su Libro Segundo "De los Delitos", comienza con su Título Primero llamado "Delitos Contra las Personas", cuyo Capítulo Primero es "Delitos contra la Vida". La primer discusión que debemos afrontar entonces es ¿Que vida protege el Derecho Penal? El derecho penal no suministra un concepto de vida humana, sólo se ocupa de protegerla como objeto material de los delitos que atentan contra ella. De aquí que una parte de la doctrina afirme que el objeto de protección es, en todos los casos, el ser humano, la persona física viva, la vida humana misma es el bien jurídico tutelado por estos delitos.
Nos permitimos discrepar con ésta calificada doctrina al afirmar que el bien jurídico protegido no es la vida humana sino "el derecho a la vida." Los bienes jurídicos protegidos por el sistema penal no pueden, a nuestro entender, apartarse de su concepto y protección normativa. Los bienes jurídicos no se definen para el derecho desde su perspectiva filosófica, biológica, axiológica o natural, se definen desde una perspectiva normativa, dejando las restantes al análisis de otras ramas de la ciencia.
Más allá de la definición del bien jurídico protegido, mayor importancia a los efectos prácticos tendrá la definición del contenido del bien jurídico protegido. Si afirmamos que el Derecho Penal protege el derecho a la vida será necesario definir con claridad y precisión los límites de dicho derecho. En primer lugar debemos, entonces, definir qué es lo que entendemos por "vida" a los fines de la exégesis penal. En tal sentido, entendemos por vida a la vida humana. La protección de la vida animal y vegetal es realizada por otros Títulos del Código Penal o por leyes especiales.
Aceptado que el bien jurídico "derecho a la vida" es el protegido, y que dicha vida debe ser "humana", se impone necesariamente definir sus alcances. Creus dice que "hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera sea la etapa de su desarrollo: desde la unión de las células germinales que marca el punto inicial de ese desarrollo, hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital."
En igual sentido, Aboso sostiene que "hay vida humana donde una persona existe, cualquiera que fuere la etapa de su desarrollo, desde su concepción, por medio de la unión de las células germinales, hasta que se acaba con la muerte." Siguiendo esta postura, la vida humana queda entendida desde una perspectiva natural: hay vida humana mientras la misma existe según los parámetros biológicos de la misma, independientemente de toda valoración de la misma en cuanto a su viabilidad, utilidad, calidad o condiciones de existencia o permanencia.
Esta vida humana que existe y que indudablemente es valiosa no puede, a nuestro entender, considerarse puramente en forma biológica sino que deberá necesariamente valorarse desde el aspecto normativo, momento en el cuál necesariamente deberán introducirse valoraciones en su análisis. La posibilidad de introducir estas valoraciones nos está dada por considerar que el bien jurídico protegido no es la "vida" como realidad puramente biológica sino el "derecho a la vida" como realidad normativa inserta en un sistema jurídico.
El introducir valoraciones sobre el derecho a la vida nos permite legislar sobre asuntos como el aborto no punible, la legítima defensa, la eutanasia e, incluso y aclarando nuestra acérrima postura en contra de la misma, la pena de muerte. Si considerásemos que el bien jurídico protegido es la "vida" en su sentido puramente biológico, las regulaciones sobre éstos y otros asuntos de necesaria regulación y profundo debate jurídico y social quedarían huérfanas de sustento.
Aclarada nuestra postura sobre el bien jurídico protegido por el Derecho Penal al tradar los delitos contra la vida, es necesario y se impone, como consecuencia lógica de una exposición ordenada, definir el comienzo de la vida. En este punto no sólo es necesario definir adecuadamente los momentos en que la vida comienza y termina para el derecho, sino también, asunto que será importante para diferenciar los delitos de homicidio y aborto, cuando existe nacimiento.
En cuanto al comienzo de la vida existen dos teorías. En primer lugar, la Teoría de la Fecundación afirma que la vida comienza con la unión de los gametos femenino y masculino en el seno materno, teoría receptada por nuestro Código Civil. En el momento en que el óvulo y el espermatozoide se unen surge una nueva realidad, distinta de las anteriores, con derechos propios e independientes de los de sus progenitores.
Por su parte, la Teoría de la Anidación afirma que la vida comienza cuando el óvulo ya fecundado anida en el útero, donde posteriormente se desarrollará; siendo a partir de éste momento cuando puede hablarse de existencia de embarazo en la mujer.
Indudablemente, desde el aspecto puramente biológico, el comienzo de la vida se produce desde el momento de la Fecundación. Al unirse el óvulo y el espermatozoide, ambos con su propio ADN, surge un nuevo ente, con un ADN distinto al de los dos anteriores. Ya no se trata del padre o de la madre, sino de un tercer sujeto fruto de ambos pero distinto a ellos. Ese es el comienzo indiscutible de la vida en el sentido biológico de la misma.
Ahora bien, como dijimos, en el Derecho Penal se protege el bien jurídico vida y no la vida en su sentido biológico. Teniendo en cuenta ésto surge la discusión sobre cuándo será conveniente iniciar la protección penal del nuevo ser, teniendo en cuenta el sistema jurídico como un todo y no desde una visión parcializada del mismo. Dado que científicamente es muy difícil determinar el momento exacto de la fecundación pero sí es posible determinar con exactitud el momento de la anidación, máxime teniendo en cuenta los principios fundamentales del Derecho Penal (principalmente el derecho de defensa e In Dubio Pro Reo), aparece como conveniente a nuestro entender que la protección del Derecho a la Vida comience desde el momento de la anidación, lo que permitirá una correcta identificación del mismo sin lugar a dudas, dando lugar de esa forma a una correcta definición del alcance de los tipos penales.
El siguiente paso será definir con precisión cuándo se produce, para el derecho, el nacimiento de la persona. Esto nos permitirá, como se dijo, establecer el límite entre los delitos de aborto y homicidio.
Los doctrinarios sostienen diferentes momentos en que se produce el nacimiento y por lo tanto debe considerarse al recién nacido como sujeto pasivo de homicidio y ya no de aborto. Soler hace coincidir al nacimiento con el comienzo de los dolores de parto, el nacimiento comienza con las contracciones y culmina con la completa separación del vientre materno, siendo el límite preciso el momento en que comienza a extraerse a la criatura, sea por medio de un parto normal o quirúrgico. Levene afirma que el nacimiento se inicia cuando el feto comienza a recorrer el trayecto por el canal de parto. Soluciones similares sostienen renombrados juristas como Donna, Soler, Fontán Balestra y otros.
Por nuestra parte, en concordancia con nuestra postura sobre el bien jurídico protegido expresada supra, sostenemos que las cuestiones jurídicas no pueden basarse solamente en criterios biológicos sino que debe tenerse en cuenta primordialmente la dimensión normativa de los hechos. En tal sentido afirmamos que existe nacimiento cuando el agresor que quiere actuar contra la vida puede hacerlo autónomamente sobre el recién nacido sin que esto importe una acción u omisión sobre el cuerpo de la madre. Cuando la voluntad de quitar la vida del feto implica una acción comisiva u omisiva sobre el cuerpo de la madre habrá delito de aborto, cuando la acción se ejecute directamente sobre el cuerpo del recién nacido sin necesidad de operar sobre el de su madre habrá homicidio.
Definidos el comienzo de la vida y el nacimiento, resta analizar el final de la vida humana. El Código Civil de Velez Sarsfield establecía en su art.103 que "Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas." El Nuevo Código Civil, en su art.93 dice "La existencia de la persona humana termina por su muerte." Por su parte, la ley 24.193 define con exactitud en su art.23 el momento preciso en que se considera que una persona ha muerto.
La protección del derecho a la vida entre sus momentos inicial y final será ejercida por el Código Penal Argentino mediante el establecimiento de los tipos penales de los arts.79 a 88, los que serán analizados en orden, en notas subsiguientes, para mantener el método del Código.