¿Es posible cambiar de nombre?
Aspectos referidos al régimen actual del nombre y apellido de las personas. ¿Es posible hacer modificaciones?
Son innumerables las consultas referidas a la posibilidad de cambiar de apellido y/o de nombre. Las mismas son consecuencia de situaciones diversas, ya sea un menor de edad interesado en quitarse el apellido que posee para ponerse el apellido de otro progenitor o de un adulto afín "que lo crió, educó y se hizo cargo de él o ella", o sea que consulta uno de los progenitores para saber si el hijo puede llevar exclusivamente su apellido y no el del otro progenitor con quien ya no tienen ningún tipo de relación. En fin, diversas historias cuyo trasfondo refiere al nombre y apellido propio de los suyos.
Lo que dice el Código Civil
Conviene empezar mencionando que "la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden" (Art. 62). Como vemos la utilización del nombre se trata de un derecho/deber; "derecho" en tanto refiere a un rasgo distintivo de la identidad de la persona, que es necesario proteger en tanto derecho humano, mientras que es un "deber" en razón de la seguridad y previsibilidad que se desprenden de la función social del nombre de la persona: bastará imaginarse lo conflictivo y peligroso que podría ser para la sociedad y para la justicia, el cambio de nombre y apellido en situaciones que no sean de extrema y justificada necesidad. Por último, que la norma utilice el término "corresponder" evidencia que existen un conjunto de requisitos a los cuales el nombre debe adecuarse.
Cambiar el nombre de pila
En lo que respecta al prenombre (lo que coloquialmente llamamos nombre) el Código establece a quién le corresponde la facultad de elegirlo: naturalmente a los padres, pero también contempla que éstos pueden otorgar autorización a otra persona, y en caso de que faltaren todos ellos, corresponde a los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro Civil. También establece determinados límites los cuales son controlados por el mismo Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cambiar el apellido
Ahora bien, atacando el tema más consultado, debemos referirnos al apellido. Siguiendo la didáctica del Código, digamos que los hijos matrimoniales deben llevar el primer apellido de uno de los dos progenitores, o el de ambos en el orden que ellos decidieran, pudiendo recurrir a un sorteo en el Registro Civil si no se pusiesen de acuerdo al respecto. Naturalmente todos los hijos del matrimonio deben llevar el mismo apellido y en el mismo orden si se hubiesen puesto los dos. De modo tal que la determinación y orden de los apellidos del primer hijo, instaura el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos de hijos con igual filiación. Habiendo los cónyuges decidido uno sólo de los apellidos, el menor con "madurez suficiente" puede solicitar la adición del faltante. Por lo tanto, vemos que la primacía legal del apellido paterno que otrora regía la materia, ha dado lugar a la autonomía de la voluntad de los padres.
¿Qué pasa con los hijos extramatrimoniales?
Si el hijo tiene un solo vínculo filial, porta el apellido de ese progenitor. Si el hijo detenta la filiación de ambos progenitores en forma simultánea, se procede del mismo modo que el dispuesto para los hijos matrimoniales. Cuando la segunda filiación se determina con posterioridad, ambos padres deben convenir el apellido en ejercicio de su responsabilidad parental. Si no lo pudieran acordar, será el juez quien disponga el orden, siempre teniendo en consideración el superior interés del niño.
¿Y qué pasa con el apellido de los cónyuges en el matrimonio?
Respecto a ellos, el Código aclara que cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición "de" (como era habitual antes), o sin ella. Si se divorciaran o se declarara nulo el matrimonio, el derecho a utilizar el apellido del otro se termina, salvo que motivos razonables justifiquen que judicialmente se autorice a seguir utilizándolo. No ocurre lo mismo en caso de viudez, donde el cónyuge supérstite puede mantener el apellido de su cónyuge difunto mientras no contraiga nuevas nupcias o constituya una unión convivencial.
¿Se puede cambiar el prenombre?
Como venimos advirtiendo, la regla al respecto es la inmutabilidad, lo que se traduce en una imposibilidad de modificarlo la persona misma mediante un acto voluntario y autónomo. Esta prohibición no es absoluta, tiene excepciones que pueden ser consideradas por el juez, previa petición fundada en justos motivos los cuales serán ponderados con carácter restrictivo. Estas excepciones están contempladas por el art. 69, que cita como justo motivo los siguientes:
"a). El seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b). La raigambre cultural, étnica o religiosa;
c). La afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad."
Con la salvedad de lo planteado en el último párrafo, todo pedido de modificación de nombre exige petición fundada ante el órgano judicial. La ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas es categórica respecto a que las inscripciones solo pueden ser modificadas por orden judicial, con las salvedades contempladas en su articulado. Al respecto, el art. 85 habilita a "La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, (…) de oficio o a petición de parte interesada, (a) ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada".