El deber alimentario familiar según el Nuevo Codigo Civil
La pensión de alimentos es una obligación a la que deben responder determinadas personas, respecto de los hijos. ¿Conocés tus derechos y obligaciones legales?
La pensión de alimentos es una obligación a la que deben responder determinadas personas, respecto de los hijos. Sobre esto, la ley dice que hay que financiar la alimentación, la educación, la salud, la vivienda, el vestuario de las personas y los gastos necesarios para adquirir una profesión y oficio.
El juicio de pensión por alimentos, como tiene por objeto cubrir las necesidades más inmediatas, tiene un proceso rápido y no puede ser obstaculizado por ningún otro juicio. Una vez presentada la demanda, en solo 10 días se llama a una audiencia y en ese mismo momento el juez fija el monto de la pensión alimentaria o bien la establecen entre las partes, y en ese momento comienza a regir. Esta cantidad varía en cada caso, y está en función del nivel socioeconómico y de ingresos del padre.
Los alimentos deben satisfacerse hasta la mayoría de edad, esto es a los 21 años. Para estar excento de la responsabilidad, se tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede ganarse la vida y si el hijo quiere estudiar, habrá que pasar alimentos hasta los 25 años.
Si esto no ocurre así, la ley prevé sanciones civiles y penales. La sanción civil está dada por la posibilidad de que el alimentado o un tutor legal solicite al juez la suspensión del régimen de visitas. Esta medida será tomada únicamente por el juez y no por la madre, ya que ella puede incurrir en el delito de impedimento de contacto (es decir de obstaculizar el derecho del padre a mantener contacto con sus hijos). En lo penal por incumplimiento de la pensión la ley establece pena de prisión o multa.
La pensión de alimentos puede satisfacerse de dos formas:
- Mediante el pago de una pensión mensual
- Manteniendo en casa del obligado a prestarlos a quien los solicite, en los casos en los que esto sea posible
El Nuevo Código Civil de la República Argentina establece:
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658. Deberes de los hijos
ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos: a) respetar a sus progenitores; b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior; c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria: a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor. El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.
Quiera saber si corresponde pasar la cuenta alimentaria a mi ex mujer cuando si mi hijo vive con migo y no quiere ir con ella ya que lo deja solo
Hola, buenas tardes. Mi ex pareja hace 6 años que nos separamos nunca paso alimentos a sus hijos una de mis hijas ya cumplió 19 años ya tuve abogados ninguno hace nada pague a otro de otro lugar y nunca hizo nada después me entere q está en la política nunca me llamo nunca nada de nada mi ex pareja compro camionetas tiene comercios todo a nombre de su nueva mujer él dice q nunca le llego nada ningún papel de mi abogado q hasta q no le llegue no me va a dar nada mis hijos van a verlo yo nunca le negué nada que debo hacer yo no quiero ni un auto ni nada solo quiero q mis hijos puedan comer todos los días soy de villa gesell muchas gracias.
Buenas tardes me gustaría saber si tengo que pasar alimentos hasta los 25 años de edad mi hija está pronta a recibirse en la facultad tiene 23 pero convive sola con su pareja y mi nieto que tiene ya un año , obvio el dinero lo sigue recibiendo la madre de ella .
Hola. Quisiera saber si corresponde la manutención por parte del progenitor a una beba de cinco meses , ya que convive de tiempo completo con su mamá, por ende la progenitora tiene un tiempo muy limitado para trabajar y generar ingresos.
Mi hija tiene 7 años y su papá nunca le dio nada material y hoy en día a pesar de tener una relación con ella no le da nada y no se siente en esa obligación por lo cual ni su apellido le dio teniendo en cuenta que es su papá biológico.. como hago con esos años que el no se hizo cargo hasta el día de la fecha?
Mi esposo tiene 7 hijos de los cuales 3 son menores, no viven con su madre ya que esta va y viene... En su debido momento hemos ido a 6 oficinas diferentes donde no nos han solucionado el tema de los menores solos, si el padre optaba por traerlos a casa la madre iba a tribunales a reclamar que le "devuelva el hijo" la mama cobra La pensión de madre de 7 hijos, los mayores no trabajan aunque algunos tienen hijos, los menores solo una va a la escuela que comienza el secundario. Quiero saber con respecto a la cuota alimentaria como manejarnos, ya que la mamá no gasta el dinero en sus hijos, pero todos exigen de todo. Y saber también si al cobrar alimentos a través de una cuenta judicial, la mamá seguirá percibiendo la pensión. Muchas gracias
Una consulta, mi pareja tiene 2 hijos con su ex mujer a la cual le pasa legalmente el 30% de su sueldo, pero mi marido y yo tenemos otra hija mas; y según su abogada si no lo hago legalmente no le corresponde ningún porcentaje a mi hija... ¿qué debo hacer? Actualmente estamos conviviendo con mi pareja; pero nuestra hija no existe para la justicia; si no es de manera legal... alguien que me ayude!
Hola mi marido pasa la cuota alimenticia en tiempo y forma y nunca lo puede ver al hijo y tampoco La Plata es usada para las necesidades del niño... Hay alguna ley que ampare al padre también y no solo a la madre? Porque si el deja de pasar mantención se le viene la noche pero ella hace lo que quiere... ¿Se puede hacer algo en ese caso o simplemente es pasar la mantención y acostumbrarse a no ver a su hijo?
Buenas tardes. Quiero saber si en el caso que no tengan hogar el niño y la madre. ¿El padre tiene obligación de proveer uno?
No responden a mi pregunta. Quiero saber cuáles son las leyes y sanciones que se cumplen en Buenos Aires. Porque no todas las provincias adhirieron a las sanciones. Quiero saber cuáles se cumplen en Buenos Aires
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